“…para el caso en concreto, de lo preceptuado en las normas aludidas, se resalta que el artículo 1651 del Código Civil, establece responsabilidad solidaria entre las empresas o el dueño de cualquier medio de transporte, y los autores y cómplices de los daños o perjuicios que causen las personas encargadas de los vehículos. De ahí que se concluye que no le asiste la razón al casacionista; por lo que, en observancia de lo establecido en el artículo 1651 del Código Civil, sí existe responsabilidad solidaria entre la entidad (…) y el señor (…), ya que se determinó que la entidad antes indicada es propietaria del transporte de carga tipo plataforma (…) y del contenedor (…) el cual era jalado por el cabezal que conducía el sindicado; en ese sentido, Cámara Penal considera que tanto el transporte tipo plataforma como el contenedor (…), constituyen un medio de transporte y al confrontar dicha circunstancia se puede subsumir dentro del presupuesto establecido en la norma aludida, es decir, el artículo 1651 del Código Civil, por lo que en ese sentido, no se advierte ninguna indebida aplicación de la norma citada por la Sala de Apelaciones, como tampoco se advierte la indebida aplicación del artículo 122 del Código Penal que es precisamente la norma que remite a la normativa sustantiva civil…”